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Indigenous Peruvians decry violation of rights in new forest law
The struggle over human rights and environmental legislation continues this month in Peru, as AIDESEP, a national level indigenous organization, decried the most recent amendment in a law that has drawn intense criticism from indigenous leaders.
The debate began over a Forest and Fauna Law passed in 2008 by the executive branch under special authority from congress to harmonize national laws with the new Free Trade Agreement with the United States. In September of 2008, AIDESEP issued a statement denouncing the law as a violation of human rights agreements, undermining collective indigenous rights, excluding civil society voices, and endangering the sustainable management of forests.
In response to criticism, law 2958 has been proposed to amend the initial legislation. Yet AIDESEP maintains that the new legislation is deeply flawed. In a letter to the government this week, the group cites several shortcomings in the new law, including measures that would allow forest lands to be converted to industrial agriculture; a centralization of government that reduces local voice and state accountability; weakened legal protection against private interests; and the failure to institutionalize community forestry.
A detailed review of the impact of recent legislation on the indigenous peoples of Peru has been produced by a Peruvian governmental commission and is available in Spanish here.
Posted By Andrew Davis at 3:58pm on January 22, 2009
Comments: 1
Posted By Handersson on March 05, 2009 at 14:37
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y EL CONVENIO 169 DE LA OIT A propósito de la Sentencia sobre el Lote 103 y el Ãrea de Conservación Regional Cordillera Escalera * Handersson Bady Casafranca Valencia Abogado especialista en Derecho IndÃgena y Recursos Naturales. Hace pocos dÃas el máximo órgano interprete de la Constitución, expidió una sentencia (Exp. 03343-2007-PA/TC) que, al declarar fundada una acción de amparo, prohÃbe en el Lote 103 (de hidrocarburos) la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación dentro del Ãrea de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro que compatibilice las actividades hidrocarburÃferas con los objetivos de dicha área natural. Está sentencia sienta un precedente importante en materia económica – ambiental, que en la realidad de nuestra polÃtica estatal no precisamente constituye un binomio equilibrado, sino más bien una relación de correspondencia que hasta la fecha habÃa prevalecido siempre el primero sobre el segundo, pero además su importancia radica en el pronunciamiento que el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, hace sobre el Convenio 169 OIT sobre Pueblos IndÃgenas y Tribales en paÃses independientes. En agosto del año pasado, nos atrevimos a escribir un artÃculo titulado “Convenio 169 de la OIT. ¿Querer y no poder? o ¿Poder y no querer?â€, donde señaláramos, principalmente, la naturaleza jurÃdica de este tratado, su jerarquÃa legal y la obligatoriedad del Estado de cumplir con todo lo estipulado en el Convenio 169 OIT, análisis que se basó en una acción de cumplimiento interpuesta por una organización indÃgena contra el Ministerio de EnergÃa y Minas, a efectos de que éste cumpla con aplicar dicho tratado internacional que, en mérito a nuestra Constitución, es una norma con efectos vinculantes y principalmente autoaplicativa, pero por falta de voluntad polÃtica no se da cumplimiento. En efecto, el TC, en el caso “Cordillera Escalera†sostiene que para determinar si las actividades hidrocarburÃferas afectan a Comunidades nativas, es preciso que además de observar los derechos contenidos expresamente en la Constitución que protegen a las comunidades, tales como el derecho a la identidad étnica y cultural, a su autonomÃa organizativa, económica, administrativa y libre disposición de sus tierras, al uso de su idioma, de sus costumbres y de su administración de justicia, además debe observarse el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre los Pueblos IndÃgenas y Tribales en paÃses independientes, que reconoce el derecho a la consulta previa y a participar en la ejecución y evaluación de polÃticas que los afectan directamente. Desde ese punto de partida, el TC concreta que nuestro sistema de fuentes normativas, reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y que tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Reafirma que los tratados de derechos internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, ostentan rango constitucional; el TC fundamenta esta afirmación en mérito al artÃculo 55º de la Constitución y al artÃculo V del TÃtulo Preliminar del Código Procesal Civil; sin embargo quisiéramos añadir que, al momento de la suscripción del Convenio 169 OIT (27 de junio de 1989) en la que participó el Perú, se encontraba vigente la Constitución PolÃtica de 1979 (artÃculos 102º y 186º inc. 3), la misma que en su artÃculo 105º disponÃa que los Tratados de Derechos Humanos, se les consideran incorporados a nuestra legislación constitucional, por lo tanto su rango supralegal ya estaba establecido con anterioridad a nuestra actual carta magna. Otro aspecto sustancial de la sentencia materia de análisis, es el reconocimiento que el TC hace sobre el concepto de tierras indÃgenas o comunales y sus recursos naturales; apoyándose en el Convenio 169 OIT y en sentencias expedidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Casos: Awas Tigni y Saramaka), le atribuye el concepto de territorio, en tanto de que la unidad de la comunidad a su territorio excede la noción de propiedad patrimonial y que se piensa asà en un dominio espiritual y cultural de la tierra. Esta concepción es importante porque, a mi entender, realza la supremacÃa de la propiedad comunal sobre la propiedad común, sin que esto se entienda como un atentado al derecho de propiedad de terceros, sino más bien como una ponderación, una valoración de lo que significa un predio civil para sus propietarios frente a lo que significa su territorio para los pueblos indÃgenas, ya que para los primeros generalmente una propiedad predial es independiente a las diversas actividades que componen el desarrollo de su vida; mientras que para los pueblos indÃgenas su territorio tiene estrecha relación con sus actividades y su supervivencia, ya que el territorio indÃgena constituye su morada, su trabajo, su iglesia, su cementerio, su fuente de alimentación, su farmacia, su centro de esparcimiento... es decir es su vida. En el reconocimiento del derecho al territorio, el TC se pronuncia sobre el derecho a los recursos naturales que tienen los pueblos indÃgenas, que recogiendo los fundamentos de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Saramaka, añade que estos derechos no son absolutos, pudiendo quedar subordinados el uso y goce de los bienes a los intereses de la sociedad, considerando además que la participación y consulta facilitan el ejercicio de este derecho a los sujetos involucrados en la explotación de los recursos naturales. En este aspecto el TC ha sido muy cuidadoso y cauto al no ampliar las concepciones (indigenistas) existentes y más bien restringirlas a un eventual disfrute de los beneficios de la explotación de los recursos naturales por parte de los pueblos indÃgenas. Algo que no puede pasar por alto, es el reconocimiento que el TC hace sobre el derecho de autodeterminación de los pueblos indÃgenas. Este derecho siempre ha causado pánico a los gobiernos que se han rehusado a reconocerlo, ya que generalmente se ha entendido como un arengamiento a la fragmentación de un paÃs; sin embargo, creemos que con un buen criterio, que busca la integración nacional coherente de un paÃs heterogéneo culturalmente, el TC sostiene que la autodeterminación es un derecho que debe ser reconocido, sin que esto sea confundido con pretensiones autárquicas, separatistas o antisistémicas, puesto que deben considerarse juntamente con el principio de unidad de gobierno e integridad territorial del Estado. El TC sostiene que la libre determinación es la capacidad de los pueblos indÃgenas de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de Ãndole polÃtica o económica por parte de terceros, y la facultad de aplicar su derecho consuetudinario a fin de resolver los conflictos sociales surgidos al interior de la comunidad, siempre que no afecten derechos fundamentales de terceros. Esta concepción hubiera quedado incompleta si es que el TC no la hubiera complementado con el derecho a la participación y consulta previa, que acertadamente le da forma a un derecho (autodeterminación) muy difÃcil de compatibilizar en un Estado que se sostiene en el principio de la unidad de gobierno. En efecto, el derecho de participación y consulta, con un derecho implÃcito y a la vez independiente de decidir sus propias prioridades de desarrollo y a la participación en la gestión del mismo, de alguna manera albergan el tan temido derecho a la autodeterminación. Sin duda un tema que tiene un profundo contenido es el de la Consulta Previa, sin ánimo de sumergirnos en las “profundas aguas†llenas de conceptos y definiciones contrapuestas, que implica el derecho de Consulta a los Pueblos IndÃgenas, ya que consideramos amerita un análisis propio, es necesario adelantar el tema. El TC, sostiene que la legislación que promueve la consulta es, a su vez, reflejo de la responsabilidad social de la empresa, en cuanto busca una consolidación del vÃnculo que deberán establecer las empresas con las comunidades que puedan sufrir impacto de las actividades extractivas; por otro lado el TC sostiene que aunque existe una norma que prevé la participación ciudadana para realización de actividades de hidrocarburos (D.S. Nº 012-2008-EM) y que ésta perfecciona los establecido en la R.M. Nº 535-2004-MEM-DM, que disponÃa los talleres y consultas a las comunidades, es evidente que no existe una normatividad general que desarrolle los alcances, detalles, condiciones y vinculatoriedad del derecho de consulta establecido en el Convenio 169 OIT. Asimismo, el TC considera que la tarea de crear una normatividad que contenga lo anteriormente citado, corresponde al Poder Legislativo, quien deberá elaborar la regulación del caso a fin de hacer realmente viable y efectiva la obligación internacional asumida, en todos los ámbitos en donde intervengan los pueblos indÃgenas, que dicho sea de paso, es un tema que se viene tratando en el Congreso de la República, a través de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y EcologÃa (dictamen) y también por intermedio de la Comisión Multipartidaria Encargada de Estudiar y Recomendar la Solución a la Problemática de los Pueblos IndÃgenas (Informes y compromisos legislativos). El Convenio prevé que la consulta debe tener lugar siempre y cada vez que se estudie, planifique o aplique cualquier medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indÃgenas. Sin embargo, al margen de la obligación considero que existen una serie de razones por las que creo la consulta previa a los pueblos indÃgenas debe hacerse efectiva, entre las cuales destacaré algunas: 1. La diversidad étnica y cultural. Según el ultimo censo del INEI, el Perú es el paÃs más diverso de Latinoamérica, existen 71 etnias y 67 lenguas; lo que quiere decir que el reconocimiento constitucional de la pluralidad étnica y el multiculturalismo es una realidad objetiva. 2. La historia de exclusión a los pueblos indÃgenas. Estás exclusiones como patrones naturales de las polÃticas de los gobiernos peruanos han alejado a los pueblos indÃgenas del resto de la sociedad nacional. 3. La ausencia de institucionalización en el Estado de procesos de decisión con participación de la población indÃgena, es decir la polÃtica de ignorarlos ha sido acompañada de la indeferencia a sus reclamos de participación para su desarrollo. 4. Existe la obligación de los estados de aplicar modelos de desarrollo que respondan a las diversas necesidades sociales y culturales que nacen de un paÃs heterogéneo. Todas estas razones adquieren mayor relevancia cuando se le da un valor al significado de la Consulta Previa. Asà por ejemplo, el valor de la consulta radica en que es un derecho que consiste en un proceso de protección de derechos humanos de los pueblos indÃgenas; es un derecho consistente en definir prioridades de desarrollo y en participar en la elaboración, aplicación y evaluación de polÃticas y programas nacionales, regionales o locales que vayan a afectarles; es un mecanismo para erradicar la discriminación y promover inclusión de los pueblos indÃgenas y finalmente es un instrumento para institucionalizar el dialogo y prevenir conflictos sociales. Partiendo de las consideraciones expuestas podemos, deducir que la Consulta además de ser una obligación ineludible del Estado y un derecho fundamental de los pueblos indÃgenas, es también es un mecanismo de dialogo intercultural que todo paÃs diverso étnica y culturalmente como el Perú debe tener y además es un instrumento de gestión estatal para fortalecer la democracia en el paÃs. Más de allá del fallo constitucional, saludamos los criterios respecto de los derechos de los pueblos indÃgenas que el TC ha tenido a bien de plasmarlos en una sentencia y que creemos será interiorizado por las empresas que se dedican al rubro de la exploración y explotación de recursos naturales, ya que la responsabilidad social no es solamente una obligación ética sino también una obligación legal, pero sobre todo creemos que encaminará a todo el aparato estatal para establecer mecanismos de respeto intercultural que apunten a una mejor convivencia entre los ciudadanos que componemos el paÃs.
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